Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221335
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 187
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA POR LAS COMPAÑIAS AFIANZADORAS. DEBE REGIRSE POR EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 187
Este numeral dice así: "Art. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo excepto las que se otorguen a favor de la federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción II de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación". Ahora bien, la circunstancia de que la disposición relativa al plazo del que disponen las compañías afianzadoras para presentar la demanda de anulación ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se encuentre incluida dentro del precepto que establece el procedimiento para el cobro de fianzas distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, no significa que dicha disposición únicamente se aplique a este tipo de fianzas, con exclusión de las fianzas que garantizan créditos fiscales federales, como pudiera entenderse; puesto que una cosa es reglamentar la actividad del Estado para realizar el cobro (disposiciones para hacer efectiva la garantía), y otra muy distinta señalar el término para que la afianzadora pueda incoar el medio de defensa en contra de ese cobro, ya que esto último constituye un procedimiento diverso, que se tramita y resuelve por un órgano jurisdiccional. Por tanto, la remisión que hace el artículo 95, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al Código Fiscal de la Federación, debe entenderse en relación con el precepto que regula la forma de hacer efectivas las fianzas que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y no así en lo relativo al término para demandar la nulidad del cobro correspondiente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, puesto que éste es un tema ajeno a dicho procedimiento. Además, si el término aplicable fuera el de 45 días que establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, se daría el absurdo de que se ordenara el remate de valores, que autoriza el artículo 143, inciso b), del propio Código Fiscal, antes de que concluyera el término para inconformarse contra el cobro.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 722/91. Central de Fianzas, S. A. 26 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.
Amparo directo 1062/91. Central de Fianzas, S.A. 28 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Amparo directo 892/91. Afianzadora Insurgentes, S.A. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
Tomo VIII-Octubre, página 153 (2 asuntos).
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 1/92-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 23, con el rubro: "FIANZAS. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA POR UNA COMPAÑÍA AFIANZADORA EN CONTRA DEL COBRO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN Y A CARGO DE TERCEROS."