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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221340
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 190
CONTROL DE CAMBIOS, CUANDO SE IMPONE UNA MULTA RELATIVA AL REGIMEN DE, DEBE DARSE A CONOCER AL SUJETO SANCIONADO LA OPINION QUE AL RESPECTO EMITA EL BANCO DE MEXICO
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 190
De conformidad con el artículo 23 bis de la Ley Orgánica del Banco de México, vigente a partir del 15 de diciembre de 1983, quien infrinja las disposiciones aplicables en materia de control de cambios, será sancionado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta por el equivalente de 3650 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Ahora bien, para la fijación del monto de dicha sanción económica, el propio numeral establece que deberá ser impuesto por la mencionada Secretaría, oyendo al Banco de México y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el importe de la operación de que se trate y la situación económica del infractor. Es así que la resolución por virtud de la cual se impone la multa de referencia, consta de dos partes. Por un lado, la opinión del Banco de México y, por el otro, el oficio mediante el cual la autoridad fiscal determina en cantidad líquida la respectiva sanción pecuniaria. En tal virtud, en cumplimiento de la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, la autoridad sancionadora debe dar a conocer al infractor, a más tardar en la fecha en que se le notifique la multa, el documento en el cual conste la referida opinión del Banco de México, pues el particular debe tener la certeza jurídica de que tal opinión fue efectivamente emitida, además, de que debe conocer en forma indubitable los términos en que al respecto se haya pronunciado el indicado Banco central; de otro modo, se impediría al gobernado conocer en forma plena todos los fundamentos y motivos en que se sustente la multa de que se trate, disminuyéndose así en forma considerable el derecho de defensa que todo particular tiene contra esa clase de actos de autoridad; consecuentemente, la omisión en que la autoridad sancionadora incurre al no haberle dado a conocer al particular el documento en el cual ella afirma se contiene la opinión del Banco de México, constituye una irregularidad que torna en ilegal la multa en cuestión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1203/91. Agroindustria Veracruzana, S. A. 25 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.