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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2009 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 270/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2017 (10a.) de título y subtítulo: "LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
221342
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 192
CONVENIO O LIQUIDACION EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACION ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 192
De la interpretación al segundo párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los elementos de validez de un convenio o liquidación, son independientes de la ratificación del mismo ante la Junta. En efecto, el precepto invocado trata la validez y la ratificación aludida en forma independiente, pues no obstante que estas dos cuestiones se encuentran contenidas en el mismo párrafo, lo cierto es que se encuentran separadas por un punto ortográfico. En estas condiciones, se estima que para que un convenio o liquidación sea válido, basta que se haga por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él, sin necesidad de que sea ratificado ante la Junta; ya que esto último es con el sólo fin de que las partes que lo celebran (al ratificarlo ante la autoridad laboral), tengan la seguridad de que los derechos y obligaciones que generaron el convenio o liquidación, han quedado debidamente finiquitados y que no se reservan ninguna acción en contra de la otra parte.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 247/91. Venustio Hernández Castillo. 15 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 29 de abril de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 60/2009 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 11 de septiembre de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 270/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 255/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 3/2017 (10a.) de título y subtítulo: "LIQUIDACIONES Y CONVENIOS DE ANTIGÜEDAD SIGNADOS FUERA DEL JUICIO LABORAL. PARA SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE A RATIFICARLOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 464.