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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221354
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 199
DEMANDA DE AMPARO, EXAMEN DE LA. EL JUZGADOR DEBE ATENDER PREFERENTEMENTE A LO QUE SE QUISO DECIR EN ELLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 199
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, la administración de justicia será impartida por los tribunales expeditos al efecto, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa y expedita. Armónicamente con esta garantía constitucional, el artículo 79 de la Ley de Amparo establece, entre otras hipótesis, que la Suprema Corte de Justicia de la nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. De esta manera, puede concluirse que con el propósito de otorgar una recta administración de justicia, el juzgador al examinar una demanda de amparo, sea uniinstancial o biinstancial, deberá atender preferentemente a lo que se quiso decir en ella, armonizando los datos que conforman la demanda, atendiendo desde luego a los requisitos que se prevén en los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 893/91. Filor, S. de R. L. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: María Antonieta Torpey Cervantes.