Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221376
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221376
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 211
FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUZGADOR. (ARTICULO 262 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA)
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 211
Del texto del artículo 262 del ordenamiento adjetivo civil del Estado de Puebla, se infiere que es discrecional el poder concedido al juzgador para actuar conforme lo disponen las fracciones de ese precepto, pues en su redacción emplea el término "podrá", lo que se traduce en la opción de hacer o no hacer una cosa determinada, dejándose en consecuencia a juicio del juez el decretar que se traiga a la vista cualquier documento, la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo, o traer a la vista cualesquiera autos que tuvieren relación con el pleito, si considera que ello resulta necesario; por lo que si el juzgador nada proveyó al respecto, debe entenderse, en todo caso, que no lo estimó necesario y no puede obligársele a que lo haga.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 560/90. Rubén Aguilar Cardoso. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.