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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 219
HOMICIDIO EN RIÑA. NO SE CONFIGURA CON LA SOLA CONFESION DEL REO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 219
La simple declaración del reo en el sentido de que fue el pasivo el que lo provocó para con ello privarle de la vida, es insuficiente por sí misma para acreditar la modalidad de riña en los términos del artículo 324 del Código Penal para el Estado de Nayarit, ya que siendo ésta un modo circunstancial de comisión del delito de homicidio es evidente que la demostración de su presencia debe ser probada plenamente, porque aquélla no debe presumirse con base en un sólo dato como lo es la confesión del acusado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 119/91. Héctor Hernández González. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Nila Andrade. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe.