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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221397
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 227
INFORMES JUSTIFICADOS, SI EL QUEJOSO NO PUDO CONOCERLOS OPORTUNAMENTE, PROCEDE OBSEQUIAR SU SOLICITUD PARA DIFERIR LA AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 227
El artículo 149 de la Ley de Amparo, obliga a las autoridades responsables a rendir su informe con justificación, en todo caso, con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha para la celebración de la audiencia constitucional, si no se rinde con tal anticipación, el juez podrá diferir la audiencia, a solicitud del quejoso. Aunque el precepto no obliga al juez a darle vista con los informes, es necesario que éstos obren en el expediente para que pueda conocerlos, de manera que si aparece acreditado que fueron rendidos extemporáneamente y se añadieron al expediente en el momento de celebración de la audiencia, sin que el juez obsequiara la solicitud formulada para que ésta fuese diferida, ello constituye una omisión que deja sin defensa al peticionario de garantías y da causa a que se mande reponer el procedimiento, en los términos previstos por la fracción IV del artículo 91 de la ley en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/91. Juana Villarreal Vallejo y Coag. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López.