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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 228
INSPECCION, ORDENES DE. FUNCIONARIOS DE LAS DELEGACIONES DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, COMPETENTES PARA SU EMISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 228
El artículo 17, fracciones VII y XIV, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, establecen que al Departamento del Distrito Federal corresponde establecer los honorarios del comercio, autorizar los precios para el acceso a diversiones y espectáculos públicos y dictar las medidas necesarias para vigilar el funcionamiento de los mismos, así como el cumplimiento de los reglamentos gubernativos para cuyo efecto podrá ordenar la práctica de visitas de inspección, calificando las infracciones que resulten por violación a los mismos, e imponer y hacer efectiva la sanción que corresponda. Tales facultades el Departamento del Distrito Federal le son encomendadas a las delegaciones de éste, conforme al artículo 45, fracciones V, VI y VII, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, el cual dispone que le corresponde a las delegaciones del citado departamento, autorizar en los términos de los acuerdos expedidos por el jefe del Departamento del Distrito Federal, los horarios y precios para el acceso a las diversiones y a los espectáculos públicos, así como el otorgamiento de licencias y autorizaciones para el funcionamiento de los giros sujetos a los reglamentos gubernativos, también vigilar el cumplimiento de éstos a través de las disposiciones legales que le sean aplicables y levantar y calificar actas por violaciones a dichos reglamentos, imponiendo la sanción correspondiente. Ahora bien, en el artículo 45, fracción XLII, del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, se establece que, las atribuciones que el mismo artículo confiere a las delegaciones del citado departamento, podrán realizarse o por los servidores públicos de jerarquía inmediata de los delegados, sin que por ello pierdan éstos la facultad del ejercicio directo, recayendo tal delegación de facultades en los subdelegados, que son los de jerarquía inmediata inferior de los delegados, no pudiendo entenderse tal delegación de facultades extendible a los funcionarios públicos de menor jerarquía, porque se llegaría al absurdo jurídico de pensar que los propios inspectores pueden emitir órdenes de visita o inspección y realizarlas, atentando así contra la seguridad jurídica de los gobernados. Por lo tanto, es de concluirse que si la orden de visita que impugna el quejoso fue emitida por el jefe de supervisión e inspección de la delegación del Departamento del Distrito Federal en Cuauhtémoc, éste carece de competencia para emitir órdenes de visita o inspección, por no ser el funcionario público de jerarquía inmediata inferior del delegado, por lo que procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la orden de visita reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2343/91. Amado Castillo Bravo. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.