Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221435
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221435
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 255
ORDEN DE DEMOLICION. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE HAYA LLEVADO AL CABO, NO IMPLICA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 255
La circunstancia de que se haya llevado a cabo la orden de demolición (acto reclamado), no implica la improcedencia del juicio de amparo en razón de que la ejecución del acto reclamado no le confiere la condición de acto consumado de un modo irreparable, toda vez que la violación constitucional puede ser reparada por medio del juicio de garantías, cuyo objeto es precisamente restablecer las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación. Según lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/91. Rafael de Jesús Solís Ibarra, por conducto de su representante Ricardo López Grajales. 16 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Jorge Farrera Villalobos.