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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.96 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221447
- Clave de tesis
- XX.96 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 263
PENSION ALIMENTICIA, PROPORCIONALIDAD EN FAVOR DE LOS ACREEDORES, CUANDO SE FIJA EN PORCENTAJE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 263
En términos de lo dispuesto por los artículos 304, 307 y 309 del Código Civil para el Estado de Chiapas, resulta apegado a derecho el porcentaje que fijó el tribunal de alzada consistente en el 50% de las percepciones que devenga el demandado, por concepto de alimentos en favor de sus acreedores alimentarios (menores hijos), en razón de que no existe precepto legal alguno que determine en forma precisa y concreta y como regla general el porcentaje que debe fijarse al deudor alimentista para cumplir con su obligación, toda vez que, corresponde al juzgador decretarlo tomando en consideración las circunstancias del caso, la necesidad de los acreedores y la posibilidad económica del deudor alimentista.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 439/90. Jorge Marroquín Solís. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretaria: Leticia Higuera Hernández.