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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221458
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 268
PRESCRIPCION PENAL. CUANDO SE INTERRUMPE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 268
Cabe estimar que el criterio jurisprudencial que invoca la responsable, el que puede consultarse en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente al terminar el año de 1956, página 71, mediante el cual se sustentó que la presentación de la demanda de amparo, interrumpía la prescripción de la acción penal, lo fue precisamente razonando la circunstancia de que el amparista se sometía a la autoridad pública como consecuencia del mandamiento de suspensión del acto reclamado, criterio que constituye un acierto; sin embargo en el caso concreto tal criterio resulta inaplicable, toda vez que de autos, si bien se desprende que el quejoso acudió en solicitud de amparo, no consta en forma fehaciente que se le haya concedido la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión, para que de esa forma, se actualizara la hipótesis contenida en la tesis aludida, en cuanto que el quejoso se hubiere sometido a la autoridad pública, para que de esa forma se interrumpiera la prescripción de la acción penal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2/88. José Sánchez Arias. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Héctor Gómez Hernández.