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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221477
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 279
PRUEBAS EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 279
De acuerdo con lo que disponen los artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo (actualmente 78 y 190), tratándose del juicio constitucional seguido directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sentencia no debe comprender más cuestiones que las legales que la demanda de amparo proponga, y en la misma sólo debe apreciarse el acto reclamado, tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin tomar en consideración las pruebas que no se rindieron ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada en el amparo, excepción hecha de las que se refieren a la procedencia o improcedencia del juicio constitucional mismo, que es una cuestión de derecho público, que debe tomarse en cuenta de oficio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1463/90. Baco, S. A. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, Tesis 1510, página 2398.