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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.2o.A.14 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221481
- Clave de tesis
- I.2o.A.14 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 281
QUEJA. CUANDO SE PROMUEVA CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE O CONCEDA LA SUSPENSION PROVISIONAL, NO ES VALIDO ADMITIR OTRAS PRUEBAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 281
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley de Amparo, para resolver sobre la suspensión provisional, el juez de Distrito debe atender al contenido de la demanda de garantías y a las pruebas exhibidas por el quejoso junto con ella, nada más. Acorde con lo anterior, el artículo 99, último párrafo, de la mencionada ley, que regula el recurso de queja contra las resoluciones en que se conceda o se niegue la suspensión provisional ordena que el juez de Distrito debe remitir al Tribunal Colegiado "las constancias pertinentes"; y éstas no pueden ser otras que las que ya obran en autos. Por ende, en el recurso citado, no es válido admitir otras pruebas, pues ello implicaría alterar la litis de primera instancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja administrativa 352/91. Secretario General de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo y en nombre del Presidente de la República, en ausencia del Jefe del Departamento del Distrito Federal. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.
Precedentes:
Octava Epoca, Tomo VIII-Octubre, página 255 (2 asuntos).