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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.81 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221483
- Clave de tesis
- I.3o.A.81 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 282
QUEJA, RECURSO DE. CORRESPONDE AL RECURRENTE LA OBLIGACION DE SEÑALAR Y SOLICITAR LAS CONSTANCIAS NECESARIAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 282
El Tribunal Colegiado que conoce de un recurso de queja interpuesto con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, sólo debe limitar su examen a las constancias que obren en el toca que se forme con motivo del recurso y a las que, en su caso, envía el juez de Distrito con su informe justificado que sobre la materia de la queja, debe rendir de conformidad con los artículos 99, párrafo tercero y 98, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. En consecuencia, le corresponde a la recurrente señalar con precisión en su escrito de agravios las constancias que considere necesarias para la integración del cuaderno respectivo, a fin de que la presidencia del tribunal esté en condiciones de requerirle al a quo el envío de las mismas. Es decir, el magistrado presidente del Tribunal, a quien le corresponde integrar el toca relativo al recurso, no tiene obligación de analizar cuidadosamente el escrito de agravios para estar en condiciones de poder determinar cuáles son las constancias que precisamente deben integrar dicho toca, ni el colegiado solicitar al a quo el envío del expediente principal para resolver el recurso de queja, sólo es al recurrente a quien le corresponde hacer el señalamiento y solicitud de envío de las mismas, en tanto que tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su acción, según el precepto procesal citado y no existir en la ley de la materia, precepto legal alguno que constriña al Tribunal Colegiado ni a su presidente, a requerir del a quo, de oficio, prueba o constancia alguna que ni indique y solicite expresamente la recurrente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 283/91. Shaklee Corporation. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Coria Martínez.
Precedente:
Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 405. (Queja 113/90. Presidente de la República y Secretario de Hacienda y Crédito Público, representados por el Procurador Fiscal de la Federación. 6 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.)