Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221507
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221507
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 296
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACION DEBE SER ACORDE CON EL SALARIO MINIMO MAS ALTO QUE RIJA AL MOMENTO DEL SINIESTRO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 296
Las disposiciones de los artículos 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, deben ser entendidas en el sentido de que al tenerse como daño el menoscabo patrimonial de una persona derivado de la afectación directa realizada por otra tercera persona que se convierte en responsable, es de concluirse que dicho menoscabo debe ser aquél que se sufre en el momento de la comisión del acto que dio origen a la responsabilidad, de donde es de obtenerse que, en tal evento, la indemnización como forma de reparación debe ser acorde con la época o momento en que tiene lugar dicho daño. Tan es así lo anterior, que el artículo 1915 en su párrafo inicial, legítima a la víctima o en su defecto a sus sucesores, a reclamar también el pago de perjuicios, los que deben entenderse como compensatorios de la falta oportuna del pago del daño en el momento en que ocurrió el siniestro; de otra suerte, la redacción del citado numeral habría previsto el pago acorde con el salario mínimo más alto que esté en vigor en la región el día en que ocurrió la muerte de la víctima. Lo anterior resulta más comprensible, si se tiene en consideración que la sentencia definitiva que nos ocupa, si bien tiene por una parte la característica de ser condenatoria, también lo es, que en su conjunto cuenta con el atributo de ser asimismo declaratoria; es decir, no crea por sí sola el derecho a la reparación y el crédito de indemnización, sino que reconoce la preexistencia de aquéllos. Ello es así, porque la sentencia produce sus efectos desde el nacimiento del derecho que le es anterior, quedando así descartado el día en que se pronuncia la sentencia definitiva condenatoria y el que tenga lugar cuando se realiza el pago, ya que no puede establecerse como fijatorio del nacimiento del derecho a la reparación, en tanto que ese derecho fue simplemente reconocido en el fallo respectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4221/91. Liborio Rafael Calva Montiel y María Guadalupe Hernández. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.