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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221509
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 297
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACION DEBE SER ACORDE CON EL SALARIO MINIMO MAS ALTO QUE RIJA EN EL MOMENTO DEL SINIESTRO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 297
Para establecer las bases de la cuantificación de la indemnización que por daños fija el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, debe ser atento al salario mínimo general vigente. Más comprensible resulta lo antes señalado si se tiene en consideración la variante sufrida por el artículo mencionado, en tanto que, en su texto anterior, concretamente en su fracción III, establecía que: "Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiendo determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo"; a diferencia de la norma actual que señala que: "Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región...", lo que viene a dar pauta la correcta interpretación realizada por el tribunal de alzada, en tanto que el legislador eliminó la indemnización basada en el salario mínimo general, es decir, el más bajo y en su lugar previó la reparación con base en el salario mínimo más alto, que debe ser el apoyo para la fijación de la indemnización respectiva, acorde la variante legal antes analizada. Lo anterior se hizo en forma independiente a las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, que tiene otros criterios diversos para fijar las indemnizaciones en los casos de accidentes de trabajo, debiendo en consecuencia, estarse a las disposiciones que rigen en materia de responsabilidad civil objetiva, para el resarcimiento del daño; en el entendido de que el artículo 1915 del Código señalado, no requiere que la víctima tuviera la calidad de trabajador, para poder adquirir el derecho a la reparación o al pago de la indemnización con motivo de la responsabilidad, ni tampoco prevé la necesidad de que el ofendido o afectado deba tener además la característica de ser un profesional que perciba el salario mínimo más alto que rija en la región, sino que en términos generales prevé la obligación del responsable de cubrir la indemnización conforme al salario mínimo más alto que esté en vigor en el momento en que se irroga el perjuicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 4215/91. José Antonio Castro Fernández. 29 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.