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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221512
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 300
REVISION FISCAL. AGRAVIOS INATENDIBLES CUANDO LA PROCEDENCIA DEL RECURSO SE APOYA EN LAS CAUSALES CONTEMPLADAS EN EL CUARTO PARRAFO DEL ARTICULO 248 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 300
De la interpretación del primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que cuando el recurso es procedente, en atención a la cuantía del mismo, la autoridad afectada tiene amplitud de defensa para hacer valer las violaciones procesales, formales o de fondo que en el propio párrafo se establecen. En cambio, cuando el asunto de que se trata, no rebasa la cuantía que exige el primer párrafo del precepto citado, el legislador, en el cuarto párrafo del mismo, estableció diversos casos que reúnen los requisitos de importancia y trascendencia, para hacer procedente igualmente el recurso; sin embargo, en estos casos, la autoridad afectada, ya no podrá hacer valer cualquier tipo de violación, sino exclusivamente aquellas que en forma expresa están contempladas en ese párrafo del precepto, y que a juicio del Tribunal Colegiado, efectivamente, se den en el caso concreto, y que son, las relacionadas con la interpretación de una ley o reglamento, violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento o aquellas relativas a la fijación del alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Por tanto, cuando la procedencia del recurso, se da por actualizarse los supuestos del artículo 248, cuarto párrafo, invocado, es incuestionable que los únicos agravios que pueden ser materia de estudio, por parte del tribunal resolutor, son aquellos que están relacionados precisamente con los motivos de importancia y trascendencia previstos en ese precepto, que dieron origen a la procedencia del medio de defensa, y que a juicio del cuerpo colegiado que conoce del recurso, realmente se den en el caso. De ahí que si se introducen agravios ajenos a estos supuestos, los mismos sean inatendibles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 26/91. Construcciones y Proyectos CRAB, S. A. de C. V. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.