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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221513
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 301
REVOCACION, RECURSO DE, EN JUICIOS MERCANTILES, CONTRA LOS AUTOS NO APELABLES Y CONTRA LOS DECRETOS, PROCEDE EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 301
Es cierto que uno de los propósitos del Código de Comercio fue el de darle celeridad al los juicios mercantiles, sin embargo, no por el hecho de que la dictada ley restrinja la procedencia del recurso de apelación para asuntos en los cuales el interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar y fecha de interposición de la demanda, quiere decir que en los juicios de índole menor a esta suma no puede hacerse valer medio de defensa alguno. En efecto, la idea del legislador fue, además de que el recurso de apelación fuera improcedente en juicios menores a dicha cuantía, que las sentencias definitivas en ellos pronunciadas no admitieren recurso alguno, pero no que cualquier otra resolución dictada durante su tramitación fuera irrecurrible; esto es así en virtud de que la citada ley en los Capítulos XXIV y XXV del Título Primero del Libro Veinte Bis relativo a "los juicios mercantiles", establece claramente la procedencia de dos recursos, el de revocación y el de apelación respectivamente, y dentro del primer capítulo está contenido el artículo 1334 que establece que los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/90. José Jorge Fragoso Jiménez. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.