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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221520
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 305
SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACION. SE ACREDITA CUANDO EL ACTIVO ES EL DUEÑO Y SOLO SE LE PROCESA POR ESTA MODALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 305
El criterio contenido en la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, enero-junio 1984, Segunda Parte, páginas 103 y 104, cuyo rubro es: "SALUD, DELITO CONTRA LA. TRANSPORTACION POR EL PROPIO DUEÑO NO INTEGRANTE DE ESTA MODALIDAD", resulta aplicable sólo en aquellos casos en que se procesa al activo por dos modalidades del delito contra la salud, como son la posesión y transporte de mariguana, y aquél resulta ser el propietario del enervante; pero no en aquellos en que se procesó y se dictó sentencia en contra del acusado, únicamente por la comisión del delito contra la salud en la variante de transporte de la citada yerba, pues resulta evidente que en el primero de los casos, siendo el que transporta el estupefaciente quien lo posee por ser el dueño, no puede sancionarse una misma conducta con dos modalidades del ilícito, en tanto implica un acto de disposición del enervante, el transportarlo de un lugar a otro; mas cuando solamente se está sancionando la transportación que del vegetal tóxico hace el delincuente, es obvio que su conducta sí encuadra en la modalidad mencionada en último término, ya que independientemente de su calidad de propietario de la yerba, la llevó de un sitio a otro, sin cumplir con las normas sanitarias en vigor, máxime si quedó demostrado que su propósito era trasladar la mariguana a bordo de un autobús de pasajeros, de una ciudad a otra, con la finalidad de transmitirla a terceros.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 327/91. Juan Sandoval Armenta. 23 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.