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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221522
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 306
SALUD, DELITO CONTRA LA. EXISTENCIA DE LA COPARTICIPACION EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTACION Y POSESION DE MARIGUANA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 306
Si la conducta del quejoso consistió en el acuerdo previo y en forma consciente con sus coacusados en servir de "punta" o "guía", para vigilar la carretera e informarles de que no hubiera retenes policiacos y así, poder trasladar la marihuana sin problemas, delineando ese hecho criminoso, conforme al modus operandi de varias ocasiones anteriores que ya habían transportado droga, y en la que cada uno tenía una función asignada; es claro que el quejoso debe responder del ilícito contra la salud en su modalidad de transportación, considerando en forma unitaria y no sólo del resultado de la conducta de cada uno de ellos, ya que la culpabilidad abarcó la conciencia de la cooperación de la obra conjunta y por consiguiente en el acuerdo recíproco de trasladar el enervante, configurándose así la modalidad de transportación en la que el quejoso sí es copartícipe, sin que sea obstáculo que la droga no haya llegado a su destino final, ya que fue incautada cuando uno de los coinculpados del quejoso la custodiaba en el camión en el que la habían transportado hasta esta ciudad, en donde fue detenido en espera de instrucciones para continuar con la trayectoria del viaje, momento este, diverso a la transportación, en el que se dio la posesión del estupefaciente, configurándose esta modalidad que también se considera unitariamente para efectos de la presunta responsabilidad del quejoso, en tanto debe responder como copartícipe, toda vez que el estupefaciente sí estaba dentro de su radio de disponibilidad, en virtud de ser condición sine qua non para el desplazamiento acordado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/90. Inocencio Cantú Rendón. 7 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.