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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221524
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 308
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. CUANDO DEBEN PAGARSE O IMPUGNARSE, DE ACUERDO CON EL REFORMADO ARTICULO 45 DE LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 308
Conforme al artículo 267 de la Ley del Seguro Social, los capitales constitutivos para efectos de su cobro tienen el carácter de fiscales, y que en términos del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, el contribuyente cuenta con dos términos de quince días cada uno para aclarar e impugnar los créditos fiscales a su cargo, según se aprecia de los artículos 16, 17, 19, 20 y 21 del Reglamento en cita, cuyas disposiciones han sido aplicables al procedimiento de cobro de capitales constitutivos según lo precisa el artículo 33 del mencionado Reglamento; sin embargo, por virtud de la reforma al artículo 45 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1984 que regula ya de manera específica la exigibilidad de los capitales constitutivos, las disposiciones del referido Reglamento ya no son aplicables, pues la norma reglamentaria no puede estar por encima de la ley que reglamenta. Consecuentemente, al establecer el artículo 45 último párrafo de la Ley del Seguro Social: "... los capitales constitutivos deberán pagarse al Instituto en un término no mayor de quince días contados a partir de aquel día en que se haya hecho la notificación del monto de los mismos..."; resulta claro que para los efectos del entero o impugnación de los capitales constitutivos determinados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe estarse a lo dispuesto por el citado numeral.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 934/91. Gigante, S. A. de C. V. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.