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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 311
SENTENCIA APELADA. GARANTIA PREVIA PARA QUE PROCEDA SU EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 311
Aun cuando el artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que no se suspenderá la ejecución de una sentencia en los casos en que haya sido admitida en su contra la apelación en el efecto devolutivo; dicha sentencia no podrá ejecutarse sino hasta que la parte apelada otorgue previamente una garantía en los términos del numeral 699 del ordenamiento citado, con el objeto de asegurar la devolución de las cosas, frutos e intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, para el caso de que el tribunal ad quem revoque el fallo apelado. Tal requisito previo se debe al hecho de que la ejecución de la sentencia recurrida es provisional, ya que el fallo de que se trata si bien puede ser confirmado por el tribunal revisor, también puede ser modificado y aun revocado, dejando sin fundamento su ejecución provisional; razón por la cual, para el caso de que se den estos últimos supuestos, la ley exige a la parte apelada, que garantice el restablecimiento de la situación anterior a dicha ejecución provisional. En esa virtud, como en los autos no aparece que el actor apelado haya otorgado la garantía a que se refiere el precepto en comento, es inconcuso que el juez, al dictar el proveído por el que en cumplimiento a la interlocutoria apelada ordenó requerir de pago a la demandada, así como el embargo de bienes para el caso de no hacer pago, infringió en su perjuicio el precepto mencionado en segundo lugar, el cual expresamente ordena que la sentencia apelada sólo se ejecutará en el momento en que el apelado otorgue previamente una fianza conforme a las reglas a que alude el propio precepto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 533/91. Perforaciones de Veracruz, S. A. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.