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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 312
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. NO SON VIOLATORIAS DE GARANTIAS POR REPRODUCIR LA DE PRIMER GRADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 312
Una sentencia de segunda instancia no es violatoria de garantías, por el hecho de que se reproduzcan en ella, los argumentos en que se apoyó el a quo para determinar que el quejoso no probó su acción, pues ningún dispositivo legal prohíbe a los tribunales de alzada, el que en sus sentencias hagan suyos los razonamientos que empleen sus inferiores en sus respectivos fallos, si estiman que éstos son aceptados; pues en todo caso, corresponde a las partes demostrar en el juicio de amparo, la incorrección de lo sustentado y, por consiguiente, el ataque a sus garantías individuales, producido por su ilegalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 447/90. Gregorio Méndez Grande y Adalberta Santamaría Panohaya. 6 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2001 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 17 de septiembre de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/96-PS en que participó el presente criterio.