Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221534
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 314
SERVIDORES PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS. EL DENUNCIANTE NO TIENE EL CARACTER DE TERCERO PERJUDICADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 314
Aun cuando el promovente del recurso de revisión se ostente como tercer perjudicado en el juicio de amparo, por haber intervenido en el procedimiento del cual emanó la resolución reclamada, la cual está comprendida dentro del régimen de responsabilidad administrativa de los servidores judiciales a que se refiere el Título Décimo Segundo de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, no puede decirse que haya gestionado en su favor dicha resolución conforme al artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, para tener por acreditado el carácter con que se ostenta, dado que siendo las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa de los citados funcionarios, normas que no reconocen ni tutelan intereses particulares por no estar dirigidos a la satisfacción de intereses individuales, su intervención se reduce a la función de denunciante, según se advierte del artículo 280 de la Ley mencionada en primer término, que estriba en poner en marcha los mecanismos previstos por la ley de la materia para que el Estado a través de su organización judicial ejerza su potestad disciplinaria entre sus miembros, haciendo de su conocimiento las irregularidades cometidas por el funcionario que a su juicio sean constitutivas de responsabilidad administrativa, y siendo esto así, carece de interés jurídico para impugnar los actos que se pronuncien en materia de responsabilidad administrativa, de los servidores judiciales, lo que le impide tener el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías de que se trata en los términos del ya citado artículo 5o., fracción III, inciso c), de la propia Ley de Amparo y por lo mismo no está legitimada para interponer el recurso de revisión. Además, el interés que la promovente del medio de defensa puede tener, es un interés simple, como el de cualquier miembro de la sociedad preocupado en que se apliquen en forma adecuada las medidas disciplinarias sobre las personas físicas que representan a los órganos cuya función es la impartición de justicia que incurran en responsabilidad administrativa en el desarrollo de sus funciones. Por ello, carece de un interés directo en la subsistencia del acto reclamado, ya que no obtendría beneficio jurídico alguno al confirmarse la sanción administrativa que en el acto reclamado se imponga al funcionario quejoso, pues no debe olvidarse que el objeto de las normas que regulan la responsabilidad de los servidores judiciales, sólo consiste en garantizar a la sociedad in genere, el desarrollo correcto y normal de la función pública de impartición de justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1804/91. Mariano José Valle Bedos. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.