Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221536
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 315
SERVIDUMBRE DE PASO. DEBE OTORGARSE DE MANERA DISCRECIONAL CONFORME A LAS NECESIDADES DEL PREDIO DOMINANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Noviembre de 1991; Pág. 315
Resulta claro que el juzgador puede establecer de manera discrecional y acorde al artículo 1103 del Código Civil para el Distrito Federal, el ancho que en su criterio deba tener una servidumbre de paso, lo que es congruente con las pretensiones deducidas y, es erróneo que tenga la obligación de conceder el gravamen general en la medida pretendida por la parte actora en el juicio natural, ya que, su decisión debe de ser en la medida de las facultades que señala el citado numeral y no en las que argumenta de manera personal la parte demandante del juicio. Por otra parte, cabe establecer que es correcta la desestimación de la pretensión formulada en el sentido de que la anchura de la servidumbre de paso tuviera los seis metros pretendidos, a que se refiere el precepto 58 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, ya que este numeral no reguló los casos en que se conceda el gravamen real, sino que sólo se refiere a los casos en que se solicita una licencia para efectos de construcción y no para el caso de un paso de un predio sirviente para llegar al predio dominante, que se encuentra regulado por disposiciones de diversa naturaleza exactamente aplicables, como son las previstas en los artículos 1097 y 1103 del Código señalado; preceptos que conceden la facultad de analizar las características de los predios, la zona en que se encuentran ubicados, la vía pública a la que debe tener salida el predio dominante y las necesidades esenciales mínimas que tengan que satisfacerse para el logro del objetivo de la servidumbre legal de paso y el ancho de esa vía de acceso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4617/91. Margarita Romero de Christlieb. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 175/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 98/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 319, con el rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL)."