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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.5o.C. J/17 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221573
- Clave de tesis
- I.5o.C. J/17
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 89
EJECUCION DE SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE. APELABLES.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 89
Es improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de la interlocutoria que decreta la nulidad de notificaciones de proveídos dictados con posterioridad a la sentencia definitiva, pues como tal resolución incidental no fue dictada "en" o "para" la ejecución de la sentencia de fondo, es evidente que no está comprendida en los casos previstos por los artículos 527 y 723, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales son de aplicación estricta y no pueden abarcar casos distintos. Por ello, todos los proveídos o resoluciones que no estén encaminados en forma directa e inmediata al cumplimiento o ejecución de las sentencias dictadas en los juicios civiles, aunque se pronuncien en ese período, se rigen por las normas generales que regulan la procedencia de los recursos y, por tanto, el recurso idóneo en contra de la referida interlocutoria de nulidad de notificaciones no es el de queja sino el de apelación, por ser apelable la sentencia definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 691 del código en cita.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 980/88. Munir Tanous Age y otros. 6 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.
Amparo en revisión 1110/89. Alicia Ayala García. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
Amparo en revisión 310/90. Cleotilde Ortiz Uzcanga. 5 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.
Improcedencia 563/91. María Candelaria Vera Sánchez. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.
Amparo en revisión 401/91. Rocío Fuentes Gaytán. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Ana Rosa Granados Guerrero.
Véanse:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 56, agosto de 1992, página 25, tesis por contradicción 3a./J. 14/92 de rubro "EJECUCION DE SENTENCIA. LA RESOLUCION QUE LA NIEGA DEBE SER IMPUGNADA MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LA LEY ANTES DE RECLAMARLA A TRAVES DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).".
Apéndice 1917-1995, tomo IV, Segunda Parte, tesis 538, página 385.
Nota: Esta tesis adoptó el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia publicada con el número I.4o.C.J/13, en la página 152 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 22-24, con el rubro: "EJECUCION DE SENTENCIA, RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PERIODO DE.".