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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/22 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221582
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/22
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 101
ORDEN DE APREHENSION. NO DEBEN DETERMINARSE EN ELLAS LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 101
De una correcta interpretación de los artículos 16 constitucional y 115 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se desprende que la orden de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, siempre y cuando existan datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado. Por tanto, al librar una orden de aprehensión el juzgador deberá determinar exclusivamente si existen datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado en la comisión de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, sin determinar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito en que provisionalmente se clasifiquen los hechos materia del proceso; sobre todo si se toma en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número 1, visible a fojas 23 del Informe de labores correspondiente al año de 1989, sostiene el criterio de que tales extremos ni siquiera pueden ser materia del auto de formal prisión, sino del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/90. José Flores. 14 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo en revisión 193/90. Humberto Salvador Ascención. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia del Socorro Heiras Rentería. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco.
Amparo en revisión 454/90. Roberto Pérez Nolasco y otros. 28 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo en revisión 204/91. José de Jesús Ley Madrigal. 14 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Amparo en revisión 210/91. Aurelio Díaz Sánchez. 21 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 16-18, Abril-Junio de 1989, página 59, tesis por contradicción 1a. 4, de rubro "AUTO DE FORMAL PRISION, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.".