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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221583
- Clave de tesis
- X. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 103
PETROLEOS MEXICANOS. NECESIDAD DE ACUDIR AL CONFLICTO DE ORDEN ECONOMICO PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL, POR REDUCCIONES PRESUPUESTARIAS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 103
Si Petróleos Mexicanos argumenta y prueba que no prorrogó el contrato de trabajo, porque debido a las medidas de austeridad, racionalidad y reajuste presupuestal dictadas por el Ejecutivo Federal, se redujo su presupuesto y carecía de recursos económicos para continuar manteniendo plazas como la que ocupaba el trabajador, en la que no realizaba funciones prioritarias ni necesarias para el desarrollo de la industria petrolera, y que por esos motivos se vio obligada a cancelar la reclamada por aquél; tales razones contrarían lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente que hayan quedado demostradas, pues conforme al citado dispositivo legal y al 53 del propio ordenamiento jurídico, para dar por terminada la relación laboral pactada a término, sin responsabilidad de su parte, debió demostrar, previa anuencia del sindicato del ramo, conforme a la cláusula 22 del Contrato Colectivo que rige las relaciones de trabajo entre ambos organismos, que se extinguió la materia de trabajo y desaparecieron las causas que dieron origen a la creación de la citada plaza o cambiaron porque ésta se hubiese convertido en definitiva. Pero como nada de esto mencionó en su contestación de demanda, es claro que la forma en que procedió para cancelar la plaza resulta ilegal; porque en todo caso, si carecía de recursos para seguir conservando el puesto del trabajador, debió conciliar con el sindicato lo que a sus intereses conviniera, en términos de la fracción I de la citada disposición contractual o, en su defecto, plantear ante la Junta el conflicto de naturaleza económica que prevé la fracción II de la propia cláusula y que regula la Ley Federal del Trabajo, a fin de que dicha autoridad determinara si era procedente o no la conclusión de la relación laboral y el pago de las indemnizaciones correspondientes. Pero como no lo hizo así, la separación del trabajador debe equipararse a un despido injustificado y, por ende, procede condenar a la patronal a prorrogarle su contratación por todo el tiempo que subsista la materia que lo motivó y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta que se cumplimente el laudo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 175/91. Juan García de la Cruz. 14 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Amparo directo 281/91. Petróleos Mexicanos. 28 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Amparo directo 127/91. Efrén Palma Chablé. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Amparo directo 92/91. Petróleos Mexicanos. 23 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Amparo directo 372/91. Petróleos Mexicanos. 23 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 46, octubre de 1991, página 95.