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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221602
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 125
ACTO RECLAMADO, REPETICION DEL, COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA RESOLVER EN DEFINITIVA EN CASO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 125
La regulación de la repetición del acto reclamado se encuentra en el artículo 108 de la Ley de Amparo, artículo que, entre otras cosas, determina que: la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la que después del trámite que el propio precepto establece deberá pronunciar resolución dentro de un plazo de quince días, determinando si en el caso jurídico concreto existió o no la repetición alegada. Considerando lo dispuesto en el precepto en cita, se observa que el legislador reservó competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver en definitiva ya que también es el pleno de nuestro más alto tribunal el único competente para aplicar, en su caso, lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 624/90. José Carlos Sánchez Rodríguez. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.