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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221607
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 127
AGUINALDO, VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, CONDENA AL PAGO DE, AUN CUANDO NO SE PRECISE EL FUNDAMENTO PARA RECLAMARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 127
Se estima incorrecta la absolución efectuada por la Junta a la demandada, de las prestaciones correspondientes a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, reclamadas por el actor, aun cuando sea cierto que éste no precisó el fundamento contractual de estas reclamaciones, ni tampoco aportó prueba alguna de la que se desprenda cuántos días le corresponden de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, puesto que dichas prestaciones derivan de la propia relación laboral que existió entre el trabajador y el patrón y, por lo tanto, aun cuando se haya precisado el fundamento contractual de estas reclamaciones, no es correcto que se absuelva a la demanda de su pago, ya que no es indispensable que las partes funden en su derecho sus pretensiones, dado el principio general que reza: "dame los hechos y yo te daré el derecho". Por tanto, aun cuando tampoco se hayan aportado las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que contengan los logros obtenidos por el sindicato titular de dicho contrato, no por ello debe ser absuelta la parte patronal sino que en todo caso debe estar la responsable a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo que establece los derechos mínimos para la clase obrera; con base en lo anterior, la Junta del conocimiento debe observar al pronunciar el laudo combatido, lo dispuesto por los artículos 76, 80 y 87 del código laboral y condenar a la demandada al pago de estas prestaciones conforme los días que establecen dichos preceptos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 463/90. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto Gonzáles Alvarez.
Amparo directo 189/88. Guillermo López Vázquez. 12 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.