Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221616
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 135
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISION DE PRUEBAS. CASOS EN QUE PROCEDE SU SUSPENSION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 135
El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece las normas conforme a las cuales se desarrollará la etapa de demanda y excepciones, señalando en las fracciones II y III que el actor expondrá su demanda ratificándola o modificándola, y que el demandado procederá a dar contestación oralmente o por escrito. Del invocado precepto no se desprende que la modificación al escrito inicial de demanda pueda dar lugar a que la aludida audiencia se suspenda, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que las disposiciones a que ella se ajusta, únicamente contemplan dos supuestos de tal suspensión: uno en el citado artículo 878, fracción VII, cuando el demandado reconviene y siempre que sea a solicitud del actor; y el otro en el artículo 880, fracción II, ambos de la misma codificación, relativo al desarrollo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando el actor necesita ofrecer nuevas pruebas en relación con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, igualmente a solicitud del propio actor. Sin que sea dable considerar que en las condiciones señaladas, al demandado se le deja en estado de indefensión, pues no se le está privando de la oportunidad para que se refiera a los hechos introducidos en la modificación al escrito de la demanda, debiendo entenderse que cuando el patrón comparece a la referida audiencia, lo hace con pleno conocimiento de qué trabajador se trata, lo que le permite disponer de los elementos necesarios para producir su contestación y estar en condiciones de enfrentar la modificación de la demanda, así como para proponer las pruebas que estime pertinentes. Tampoco resulta conducente invocar la equidad para sostener como correcta la suspensión de la audiencia, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de la materia, para considerar la equidad es menester que no exista disposición expresa, lo que no acontece atento lo dispuesto en el invocado artículo 878.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 261/91. Rodolfo González Larrazolo. 9 de mayo de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Disidente: Roberto Gómez Argüello. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción 58/91 resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 27/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 26, con el rubro: "AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUBSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA."