Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221617
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 135
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. NO EXISTE VIOLACION AL ARTICULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE CELEBRA EN UNA FECHA Y SE DICTA SENTENCIA EN OTRA POSTERIOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 135
Es cierto que la audiencia constitucional consta de tres períodos: 1) El probatorio; 2) El de alegatos y 3) El de sentencia. Sin embargo, debe entenderse que estos únicamente se establecen en cuanto a la forma en que aquélla debe desarrollarse, ya que la audiencia constitucional es un solo acto procesal en términos del artículo 155 de la Ley de Amparo. Por tanto, la circunstancia de que se hubiese celebrado la audiencia en una fecha y dictado sentencia en otra posterior, no significa que no formen parte de un mismo acto procesal y, en consecuencia, no existe violación al precepto referido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 504/90. Sociedad Mexicana de Directores Realizadores de Cine, Radio, Televisión y Videogramas, Sociedad de Autores de Interés Público. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.