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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221623
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 139
AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. EN MATERIA PENAL NO ES NECESARIO ACREDITAR QUE LA CEDULA PROFESIONAL SE TIENE REGISTRADA EN LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 139
El juez de Distrito infringió las normas del juicio de amparo, al desechar la prueba documental ofrecida por los quejosos en la audiencia constitucional a través de su representante, a quien designaron como autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, toda vez que al expresar el juez que por no haber acreditado el autorizado tener su respectiva cédula profesional registrada en la Dirección General de Profesiones, era motivo por el que desechaba la probanza; es indudable que con ello contrarió el precepto legal en consulta, que señala en forma clara en cuáles materias los profesionistas en derecho deben cumplir con la exigencia a que se refiere el numeral en cita, no estando dentro de aquéllas la materia penal, por lo que debió tener al representante con el carácter que le confieren los quejosos, siendo por ende ilegal el desechamiento del medio convictivo propuesto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 268/90. Estanislao Hernández Lozano y otro. 30 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.