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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221624
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 141
BIENES. NO DEBE SER CONDENADO A PERDERLOS EL CONYUGE CULPABLE, CUANDO LA CAUSAL DE DIVORCIO ESTE PREVISTA EN EL ARTICULO 265 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 141
Este Tribunal Colegiado, considera que con la determinación de la Segunda Sala, al no considerar procedente la petición del actor que se ha venido citando, no se causa agravio alguno al quejoso, al estar ajustada a derecho tal resolución, dado que la causal invocada por el actor, para obtener la disolución del vínculo matrimonial, deriva de una sanción impuesta por el artículo 265 del Código Civil, precisamente al cónyuge que pida el divorcio por una causal que no justifica, de lo cual se infiere que esa causal es meramente de carácter procesal y no constituye una conducta negativa o grave que haya originado una desavenencia entre los consortes durante el matrimonio en la vida cotidiana, que traiga como consecuencia la imposibilidad o dificultad de seguir viviendo juntos, luego entonces al no ser sujeto en el rompimiento de las relaciones conyugales, no es posible considerar que le asista la razón al actor para demandarle la pérdida del bien inmueble en cuestión, máxime que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 256 visible en la página 797 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, ha sostenido que no debe condenarse al cónyuge culpable a la pérdida de la patria potestad, cuando la casual de divorcio tome su origen en el artículo 268 del Código Civil, mismo que contiene una hipótesis igual a la del artículo 265 del Código Civil del Estado de Baja California, pues siendo la patria potestad un derecho de mayor importancia que los bienes materiales y que la propia Suprema Corte sostiene que no debe condenarse a su pérdida al cónyuge culpable por la causal mencionada, mucho menos ha lugar a condenarlo a la pérdida de un bien inmueble, al no haber probado de manera alguna con su conducta procesal la extinción de la armonía conyugal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 232/87. Juan Foradori Busarelo. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Angel Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.