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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 152
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, APRECIACION INCONGRUENTE DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 152
De conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho. Es así que todas las consideraciones vertidas en cada una de las sentencias que dicte dicho Tribunal deben ser acordes no sólo con las reglas que rigen esa clase de jurisdiccionales, sino también con las de la lógica; por ello, los medios de prueba que las partes aportan en tiempo y forma legales deben ser objeto de un cuidadoso análisis, cuyo resultado debe reflejarse en la parte considerativa del fallo respectivo. En virtud de lo anterior, la sentencia contra la cual se pide amparo resulta violatoria de garantías por no apegarse a lo previsto en la disposición legal invocada, ya que al pronunciarla la sala responsable describe algunos datos que dice advertir de la lectura del mismo documento al cual simultáneamente califica de ilegible, sin precisar de qué medios se valió la sala del conocimiento, para leer el referido documento y conocer los datos que indica, así como tampoco señala si la ilegibilidad de aquél es total o parcial, incurriendo así en una incongruencia que trasciende al sentido de la propia sentencia, pues la documental en cuestión constituye el sustento de la pretensión fundamental de la actora.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 963/91. Escuela de Aviación de México, S. de R. L. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.