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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 153
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN QUE NO EXISTE LA OBLIGACION DE AGOTAR EL JUICIO, PREVIAMENTE AL AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 153
Conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, éste es sólo procedente contra actos respecto de los cuales la ley no conceda remedio alguno, por virtud del cual puedan repararse en la vía común los perjuicios que dichos actos causen. Sin embargo, no puede considerarse que el juicio constitucional sea improcedente con fundamento en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, por no haberse agotado previamente el juicio de nulidad, cuando la resolución impugnada contenga diversas sanciones y sólo una de ellas sea susceptible de combatirse ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pues dada la indivisibilidad de la resolución sancionadora, no podría exigirse al afectado que agote un juicio que sólo podrá enderezarse contra una de las sanciones, pero que no servirá para combatir las demás impuestas, ya que después de agotado el juicio, cuando el particular pretenda impugnar las otras sanciones a través del juicio de amparo, éste podría considerarse improcedente por consentimiento tácito de los actos reclamados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2013/91. Leopoldo Vázquez de León. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.