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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221650
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 160
DEMANDA DE AMPARO, AUTO ADMISORIO DE LA. NO EXISTE OBLIGACION DE NOTIFICARLO PERSONALMENTE AL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 160
La Ley de Amparo no contiene disposición alguna que establezca que en los lugares donde exista oficialía de partes común se tenga la obligación de notificar en forma personal al promovente de la demanda, a qué juzgado fue turnada. Asimismo, no hay precepto alguno que imponga a los jueces de Distrito, la obligación de notificar personalmente al quejoso o a su representante, el acuerdo que recae a la admisión de la demanda de amparo, en el que se señala día y hora en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional respectiva, ya que es la obligación del quejoso o de su representante cerciorarse del juzgado al que se hizo la remisión de su demanda y de la fecha y hora de la celebración de la audiencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 216/91. Miguel Angel Hernández Amastalli. 14 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.