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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221651
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 161
DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO EXISTA DUDA ACERCA DEL CARACTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE DE UNA DETERMINADA DEPENDENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 161
El carácter de autoridad responsable de una determinada entidad para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que sólo puede dilucidarse con pleno conocimiento de causa en la audiencia constitucional, con vista en los informes justificados y las pruebas aportadas por las partes, pues de otra manera se estaría prejuzgando sobre el particular. Por lo tanto, cuando existe duda de si es o no autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo, una dependencia designada en la demanda respectiva, tal causa no puede ser motivo de improcedencia manifiesta o indudable para desecharla, sino que en todo caso el ocurso relativo debe ser admitido, sin perjuicio de que en la audiencia de ley se resuelva si esa entidad tiene o no el indicado carácter.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 130/91. Zeferino Hernández Ilhuitcatzi por su representación. 2 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.
Nota: Por ejecutoria del 4 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.