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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221653
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 162
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE ESTRICTA EXCEPCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 162
Conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda sólo procede cuando exista "motivo manifiesto e indudablemente de improcedencia", de lo cual se infiere que si la improcedencia no es patente, clara o evidente ello basta para admitir la demanda; tal consideración que deriva de la interpretación del artículo 145 antes mencionado, es acorde con la intención establecida por el legislador en los artículos 103 y 107 constitucionales, de instituir el juicio de amparo como un remedio abierto a los particulares en contra de los actos de autoridad, de manera genérica; asimismo la conclusión de que el desechamiento de la demanda de amparo es caso de estricta excepción, responde a la idea de que los afectados por la admisión (autoridades responsables y tercero perjudicado), tienen amplia oportunidad de defensa dentro del juicio, así como para acreditar en la audiencia constitucional o antes de ella, la existencia de cualquier causa de improcedencia, puesto que la admisión de la demanda no impide al juez federal pronunciarse al respecto con posterioridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 264/91. María Trinidad Chamorro Silva. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: Florida López Hernández.
Improcedencia 40/90. Daniel Andrade Santana. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. (Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 166).
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.3o.C. J/50, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1160, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. ES CASO DE ESTRICTA EXCEPCIÓN."