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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 167
DESAHUCIO, SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE SIEMPRE ES APELABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 167
En términos del artículo 495 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal, la sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y la que lo niegue en ambos efectos. Luego, como en la especie existe precepto expreso respecto a los medios de impugnación contra la sentencia que se dicte en un juicio de esa naturaleza, no está permitida la aplicación de disposiciones que señalen excepciones a las reglas generales que no estén expresamente especificadas en la propia ley, de acuerdo a lo que establece el artículo 11 del Código Civil; en tal virtud, el caso justiciable no se regula por lo dispuesto en el numeral 426 del ordenamiento adjetivo citado, toda vez que este dispositivo contempla la regla aplicable a las sentencias ejecutoriadas en general, pero no al caso específico de las sentencias que se pronuncien en los juicios de desahucio, que cuentan con su propia tramitación, pues aun cuando es verdad que el artículo 426 mencionado, en su fracción I, establece excepciones a la norma genérica, éstas no se refieren específicamente a los fallos dictados en los juicios especiales de desahucio, sino a presupuestos diferentes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 599/91. María Ruiz viuda de Tejeda. 27 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaría: María Guadalupe Gama Casas.