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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221670
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 171
DIVIDENDOS. SU DEDUCIBILIDAD ESTA VINCULADA CON LA FECHA EN QUE SE PAGAN, Y NO CON AQUELLA EN QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 171
De los artículos 22, fracción IX, 24, fracción III y 123, fracción II, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, interpretados en forma conjunta, se advierte que los dividendos pagados por las sociedades mercantiles a sus accionistas personas físicas, constituyen un concepto cuya deducción está permitida cuando se paguen a partir de la fecha antes indicada, y no antes de la misma; que la deducción de esos dividendos está sujeta a una condición, consistente en que la persona moral que pretenda deducirlos de cumplimiento a la obligación de "retener en todos los casos en el momento de hacer los pagos el 55% de la ganancia percibida". Consecuentemente, el pago de dividendos realizado por la quejosa en diciembre de mil novecientos ochenta y dos, no constituye un concepto deducible al tenor de la fracción IX del artículo 22 de la ley tributaria en consulta, porque se trata de una situación de hecho no comprendida dentro del ámbito temporal de validez de la mencionada disposición legal, el cual no puede extenderse para regular situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigor, a más de que la propia quejosa estuvo jurídicamente imposibilitada para dar cumplimiento a la condición impuesta por el legislador como requisito para realizar la deducción del concepto de referencia, consistente en realizar la retención antes mencionada, pues al momento en que pagó los referidos dividendos, legalmente no estaba previsto que los accionistas personas físicas se les retuviera el 55% del impuesto respectivo; así las cosas, no resulta ilegal el rechazo de la deducción que la quejosa realizó respecto de los dividendos pagados a sus accionistas personas físicas en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, no obstante que el impuesto a su cargo lo haya determinado durante la vigencia de la citada fracción IX, pues no es dable que un mismo acto jurídico sea regulado por disposiciones legales vigentes en épocas distintas, en atención a los particulares intereses de cada uno de los sujetos que en aquél intervinieron, aplicándose a los accionistas de la sociedad la normatividad que estuvo en vigor hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y a la propia sociedad mercantil, la vigente a partir de mil novecientos ochenta y tres, por no permitirlo la naturaleza, razón de ser y finalidad de las normas tributarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 943/91. Textirama, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.