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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/96 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221675
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 176
EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL, POR NO ESPECIFICARSE EN EL ACTA LA RELACION EXISTENTE ENTRE QUIEN RECIBIO LA NOTIFICACION Y EL DEMANDADO.(LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 176
Si al momento de realizar el emplazamiento, por no hallarse el demandado en el domicilio proporcionado, el actuario entiende la diligencia con una tercera persona, sin cerciorarse del nexo que une a ésta con aquél, ni de que el sujeto que recibe la notificación vive en la casa, es evidente que dicha actuación carece de validez, porque el segundo párrafo del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán establece que el citatorio o instructivo que se dejen cuando no esté el notificado, se entregarán a su esposa, hijos, parientes, domésticos o a cualquier otra persona que viva en el lugar; de ahí que el emplazamiento efectuado en esas condiciones no cumple su objetivo y que todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia condenatoria y su ejecución, vulneren las garantías del quejoso, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 233/90. Agustín Walter Reyes. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de junio de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/96 en que participó el presente criterio.