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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221684
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 183
FIRMA AUTOGRAFA. DEBE APARECER EN EL PROVEIDO QUE SE NOTIFICA AL PARTICULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 183
En términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe constar por escrito, fundándose y motivándose la causa generadora de la providencia, lo primero de lo cual supone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado con el puño y letra del funcionario emisor, pues ésta es la que servirá para autentificarlo. En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 638, cuyo rubro dice: "FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION". No está por demás recordar que ha sido un criterio reiterado, que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, y este tribunal entiende por ello no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos sino también el origen de aquello que se le hace saber, de todo lo cual resulta que, siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada, que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió, el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 16/91. Jefe de los Servicios Jurídicos y Seguridad en el Trabajo de la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo directo 404/88. Bonasa, S.A. de C.V. 2 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción Varios 16/90 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 2/92, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 15, con el rubro: "FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES."