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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 198
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO POR NO AFECTAR LOS INTERESES JURIDICOS DEL QUEJOSO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 198
Una correcta interpretación de los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, permite concluir que el juicio de garantías en la vía uni-instancial debe ser solicitado precisamente por aquel que sufra una lesión directa en su esfera jurídica, en su persona o en su patrimonio, por cualquier ley o acto de autoridad, por lo que es presupuesto necesario para la procedencia de la acción constitucional que se le haya causado un agravio al quejoso, y si la peticionaria de garantías no fue parte en el juicio generador del acto reclamado, es obvio que no se le causó perjuicio alguno, surtiéndose así la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 179/90. Distribuidora Poblana de Carnes de Tabasco, S. A. de C. V. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.