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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221737
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 219
NOTIFICACIONES PERSONALES ULTERIORES AL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO SE IGNORA SU DOMICILIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 219
Este Tribunal Colegiado estima, que si bien el artículo 155 de la Ley de Amparo previene que el fallo constitucional se dicte en la misma audiencia, inmediatamente después de recibirse las pruebas, los alegatos y el pedimento del Ministerio Público, y por su parte, el artículo 32 de la referida ley autoriza a promover el incidente de nulidad, cuando las notificaciones no se hagan en los términos previstos por la ley, de la redacción del precepto citado en segundo término, se advierte que la procedencia del incidente de nulidad se surte solamente cuando el juez de Distrito no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de la sentencia; sin embargo, la ley resulta omisa en señalar los lineamientos a seguir, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables a las notificaciones, es precisamente la notificación del fallo. En esas circunstancias, para que pueda abrirse la segunda instancia, y proceda admitir a trámite el recurso, le incumbe al Tribunal Colegiado examinar si el propio recurso se interpuso en tiempo, computando el término correspondiente conforme a las reglas del caso, o sea, a partir de que exista y produzca todos sus efectos la notificación practicada. Por lo tanto, es de concluirse que la notificación del fallo, cuando no se conste en autos el domicilio del tercero perjudicado ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, por no tratarse de la primera notificación, debe realizarse por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al juzgado, de acuerdo con lo ordenado por la fracción III del artículo 28 de la Ley de Amparo, toda vez que cuando el juez de Distrito desconoce el domicilio de los terceros perjudicados, para hacerles las notificaciones de carácter personal, debe procederse conforme a la aludida fracción y notificárseles por lista los acuerdos ulteriores al emplazamiento, sin que para ese efecto tenga que acudirse en forma supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, y hacerse la referida notificación por rotulón o por edictos, en virtud de que la Ley de Amparo contiene, en el libro primero, capítulo cuarto, el procedimiento a seguir cuando se trata de las notificaciones personales, ya sea por vez primera o las subsecuentes en el juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 21/91. Inmobiliaria Luz Men, S.A. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.