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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221750
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 230
PENSION ALIMENTICIA. PARA REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA QUE LA FIJO, EL JUEZ NO PUEDE INVOCAR CAUSAS QUE NO FUERON SEÑALADAS POR EL ACTOR COMO HECHOS DE SU DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 230
Si de las pruebas ofrecidas y desahogadas por el solicitante de la revocación o modificación de una sentencia que fijó la pensión que debe pagar el deudor alimentista, aparece acreditada una diversa causa superveniente a la invocada en la demanda, aquélla no podrá ser analizada por el juez en la sentencia definitiva al no formar parte de la litis, misma que de acuerdo a los artículos 229, fracciones V y XI y 240 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se fija en los escritos de demanda y contestación. Si bien de acuerdo al artículo 1109 del citado Código, en asuntos familiares y de alimentos opera la suplencia "de la deficiencia de las partes". Sin embargo ésta no puede llegar al extremo de que el juzgador cambie en la sentencia los hechos de las acciones, excepciones o defensas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 103/91. Ana Graciela Mendoza Ochoa. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Othón Manuel Ríos Flores.