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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221754
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 232
PERSONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. RECONOCIMIENTO TACITO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 232
De la lectura de la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que al presentar la demanda de nulidad, se deberá adjuntar, entre otros documentos, en el que acredite el promovente su carácter de representante cuando no gestione en nombre propio, o bien, en el que conste que le fue reconocida tal personalidad por la autoridad demandada. Pero al referirse a este último caso, no establece que dicho reconocimiento debe ser expreso, de lo que se infiere que también puede ser tácito, sin que sea óbice a lo anterior la expresión utilizada por el legislador, de exhibir el documento en el que "conste", toda vez que tal concepto se refiere a la demostración o prueba de la personalidad en el documento que se acompañe a la demanda: sin embargo, esa demostración puede entenderse, bien porque en el documento se mencione expresamente el nombre de la persona física que promueve, mencionando que lo hace como representante de una determinada persona moral, o porque en dicho documento la autoridad demandada incluso analizó la personalidad del promovente considerando que sí la acreditó, o bien, porque tratándose de un recurso administrativo, éste fue interpuesto por una persona física como representante de otra moral, habiéndose admitido, tramitado y resuelto, esto es, se estudiaron los razonamientos expuestos en tal recurso y se dictó un fallo favorable o desfavorable para la persona moral, de lo que debe inferirse que la autoridad demandada reconoce tácitamente a la persona física como representante de otra moral o colectiva, pues de lo contrario desecharía el mencionado recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 773/91. Servicio Constantino Estrada Payno, S.A. de C.V. 4 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Amparo en revisión 3023/90. Materiales Plásticos, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.