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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 353/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2011 de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 237
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA CUANTIFICARLA EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 237
El artículo 485 de la Ley Federal del Trabajo, junto con el 486 de la propia ley, son aplicables para determinar el salario para el pago de la prima de antigüedad, es cierto que señala que la cantidad que se tome como base para el pago no podrá ser inferior al salario mínimo, pero dichos preceptos no deben de interpretarse en forma aislada sino conjuntamente con lo que al respecto establecen los artículos 89 y 162 de la ley de la materia, análisis que necesariamente lleva a la conclusión de que el salario conforme al que se debe de pagar esta prestación es el que estuvo vigente cuando nació el derecho a su pago, que es, en este caso, la fecha del fallecimiento del trabajador esposo de la quejosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 219/91. Hortencia Moreno viuda de Salazar. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María de los Angeles Peregrino Uriarte.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 353/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 48/2011 de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518.