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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221762
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 238
PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD, EN LOS JUICIOS LABORALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 238
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado criterio jurisprudencial, en el sentido de que las cuestiones relativas a la excepción de falta de personalidad, deben impugnarse en amparo directo; toda vez que el reconocimiento o desconocimiento de la personalidad no constituye un acto de ejecución irreparable, porque puede o no trascender al resultado del fallo; que sólo deben entenderse como actos de imposible reparación aquellos que afecten las garantías individuales y que no pueden repararse a través del amparo directo. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) Que afecte las defensas del quejoso; y c) Que trascienda al resultado del fallo. De tal manera que, tratándose de cuestiones de personalidad, éstas deben abordarse al combatirse la sentencia definitiva a través del juicio de amparo directo, ya que los actos reclamados tienen una ejecución de imposible reparación únicamente cuando afectan los derechos fundamentales del gobernado que tutela la Constitución Mexicana, por medio de las garantías individuales, lo que no sucede tratándose de cuestiones de personalidad, como en este caso lo constituye el acto reclamado ya que éstas sólo producen efectos intraprocesales; en la inteligencia de que si bien es cierto que el artículo 159 de la Ley de Amparo, no contempla dentro de los casos que prevé como violaciones al procedimiento, que trasciendan al resultado del fallo, las resoluciones relativas a la personalidad; también lo es que de acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, el juicio de amparo directo o uniinstancial procede tratándose de violaciones cometidas durante el procedimiento sólo cuando se afectan las defensas del quejoso y esta afectación incide en el resultado del fallo lo que implica que la procedencia del amparo directo no sólo se da en aquellos casos en que exista privación de defensas, sino también en los que sólo se afecten éstas y no exclusivamente se dan violaciones substanciales del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/91. Industrias Monfel, S.A. de C.V. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Cordero Corona. Secretario: Enrique Arizpe Rodríguez.