Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/221763
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 221763
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 239
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LA VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 239
Por definición y de acuerdo con lo previsto por el artículo 836 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se aplicarán las disposiciones del título relativo a la jurisdicción voluntaria, para todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas. En estos casos, se oirá precisamente al Ministerio Público conforme a las reglas del artículo 839 del mismo ordenamiento. Por su parte el artículo 107, fracción V, de la Constitución General de la República, dispone que el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común. Como se ve, la competencia atribuida a los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo directo en materia civil, exige que se reclamen resoluciones emanadas de un juicio, entendiéndose por tal, toda controversia o discusión legítima de un negocio, entre dos o más partes, ante el Juez competente, para que lo resuelva con arreglo a derecho, es decir, se requiere que haya litis. En las diligencias de jurisdicción voluntaria, no se promueve cuestión litigiosa alguna y si bien se oye al Ministerio Público, su intervención es meramente reguladora del procedimiento, en representación del interés social que a la institución corresponde vigilar. Consecuentemente, en tales casos, no se da el supuesto de competencia de los Tribunales Colegiados, sino que el acto reclamado debe considerarse dictado por autoridad judicial, fuera de juicio, por lo que su impugnación constitucional debe seguirse ante el Juez de Distrito que corresponda, con fundamento en los artículos 107 constitucional, fracción III, inciso b) y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 265/91. Víctor Manuel Manzano Mosqueda. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.